Santiago, diez de junio de dos mil catorce.-
CON RELACIÓN A LO PEDIDO EN EL TERCER OTROSI DEL ESCRITO EN EL QUE SE INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN.-
Respecto a lo pedido en el tercer otrosí del escrito en que se
interpone recurso de apelación, esto es, ordenar a la Unidad de Control
Financiero, (en adelante, U.C.F), de la Asociación Nacional de Fútbol
Profesional (en adelante, ANFP) por medio de su jefe, don Sebastián
Pieper Hameau, informar todas las notificaciones que haya enviado al
Club Naval SADP, entre el 22 de abril y el 2 de mayo de 2014, para
acreditar que no se dio cumplimiento a la exigencia contemplada en el
artículo 27 del Reglamento de la U.C.F., y, además, qué procedimiento se
siguió y detalle si se requirió o no similar información a las otras
entidades de PRIMERA B, y si existe o no investigación o procedimiento respecto de los demás clubes de dicha división, NO SE HACE LUGAR A DICHAS PETICIONES, porque en cuanto al primer objeto del informe que se solicita, la Primera Sala del Tribunal
de Disciplina ya se pronunció resolviendo no hacer lugar a dichas
alegaciones, planteadas como recurso de nulidad en lo principal del
escrito donde se interpone recurso de apelación, lo que no ha sido
objeto de apelación. Y en cuanto al segundo objeto del informe
solicitado, la investigación que eventualmente pudiera disponerse
respecto de otros clubes no es materia de la presente controversia, y
este Tribunal no tiene en esta causa competencia para pronunciarse sobre
dicho tema, de allí que dicha petición es impertinente.
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, EN SUBSIDIO, EN EL PRIMER OTROSI.-
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo del considerando décimo, que se elimina.
Se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que el Club de Deportes Naval SADP interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de doce de mayo del presente año, dictada por la Primera Sala del Tribunal
de Disciplina de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, pidiendo
que sea revocada y se decida en su reemplazo que se le absuelve de toda
sanción, o, en subsidio, se confirme dicha sentencia con declaración
que se aplica sólo la sanción de amonestación por escrito o de multa de
las letras a) y b) del artículo 33 del Reglamento de la U.C.F., según el
tribunal estime pertinente y ajustado a derecho. Funda su recurso, respecto de la absolución, en primer lugar,
en que el artículo 33 del Reglamento de la U. C. F. razona sobre la
base de existir un Club que “incumpliere la obligación de presentación
de planillas de pago de sueldos y cotizaciones previsionales y de salud”
ante dicho organismo, entidad que imperativa y necesariamente –conforme
lo exige el artículo 27 de su Reglamento- debió, de forma previa,
notificar al club su incumplimiento para registrar la no entrega de información
en cada una de las instancias, debiendo, además, realizar las
actuaciones que establecen los artículos 28 y siguientes, lo que nada
hizo. En segundo lugar, alega que el Club Naval no ha
sido objeto de sanción alguna en este campeonato, de modo que tampoco se
cumple la exigencia típica de las sanciones que establece el artículo
33, en sus letras c) y d), que en ambos casos exigen o requieren para
poder establecer los castigos que allí se indican, que el Club haya sido
previamente sancionado. En tercer lugar, hace presente que debe privilegiarse, al aplicar la reglamentación vigente, la justicia y el rendimiento deportivo
y tenerse presente que al momento de la citación y comparecencia en
autos, los periodos cuestionados se encontraban declarados y pagados. En cuanto a la petición de confirmar el fallo con declaración, alega, en primer lugar, que la recurrente no tiene sanciones anteriores, por lo que le favorece la atenuante del artículo 53 N° 1 del Código de Procedimiento
y Penalidades de la ANFP, por lo que resulta inaplicable aplicar las
sanciones de las letras c) y d) del artículo 33 del Reglamento de la
U.C.F., que exige como condición para su aplicación la existencia de
sanciones al club infractor. En segundo lugar, sostiene
que también favorece a la recurrente la atenuante del artículo 53 N° 2
del Código, ya citado, esto es, el haberse reparado efectivamente el
daño causado, pues las cotizaciones previsionales se encuentran al día
de hoy íntegra y totalmente pagadas. En tercer lugar,
expone que existiendo dos atenuantes y no existiendo agravantes que
perjudiquen a la recurrente la sanción a aplicar debió determinarse
considerando lo que señala el artículo 58, letra d), del Código de
Procedimiento y Penalidades, por lo que deberá imponerse la pena del
grado inmediatamente inferior a la señalada para la falta de que se
trate; y, en caso de
estimarse que no existe buena conducta anterior, la sanción debió
establecerse considerando lo dispuesto en la letra b) de la norma en
análisis, esto es, no se podrá imponer el máximo de la pena. Concluye
diciendo que en ningún caso debió aplicarse el descenso o pérdida de
categoría, y en el caso de la multa, esta sólo pudo ser la de la letra
b) del artículo 33, estando el Tribunal incluso facultado para aplicar
también la sanción de la letra a) de dicha norma.
SEGUNDO:
Que la sentencia recurrida condenó al Club Naval SADP a una sanción
ascendente a 1.950 Unidades de Fomento, de acuerdo al siguiente detalle:
300 U.F. Por cada uno de los meses de Agosto 2013, septiembre de 2013,
Octubre de 2013, Noviembre de 2013, Enero de 2014 y Febrero de 2014; y
150 U.F. por Diciembre de 2013, lo que deberá pagarse de acuerdo con la
fórmula que señala. Además, sanciona a dicho Club al descenso a la Segunda División
Profesional al término de la temporada 2013-2014 del presente torneo de
Primera B. Por último, dispone requerir al Directorio de la ANFP para
que con los fundamentos que expuso solicite al Consejo de Presidentes,
si así lo estima, la exclusión de la Asociación del Club infractor.
TERCERO:
Que es un hecho no controvertido que Club Naval S.A.D.P. pagó las
cotizaciones previsionales correspondientes a agosto y septiembre de
2013 el 9 de mayo de 2014; las de octubre, noviembre y diciembre de 2013
el 22 de enero de 2014; y las de enero y febrero de 2014 el 30 de abril
de 2014, por lo que se ha incurrido en infracción a los artículos
26 y 27 del Reglamento de la Unidad de Control Financiero, referidos al
informe de pago de remuneraciones y cotizaciones y no entrega de información financiera, respectivamente, así como también se ha vulnerado el artículo 5°, letra d) de los Estatutos de la Asociación Nacional de Futbol Profesional
CUARTO: Que, en cuanto a lo alegado en primer lugar respecto de la absolución pedida,
en que la recurrente sostiene que se debió, de forma previa, notificar
al Club su incumplimiento para registrar la no entrega de información en
cada una de las instancias, de acuerdo con el artículo 27 del
Reglamento de la U.C.F., debiendo, además, realizar las actuaciones que
establecen los artículos 28 y siguientes, lo que no se hizo, cabe
destacar que estas argumentaciones y peticiones ya fueron planteadas
como incidente de nulidad de lo obrado, el que fue rechazado por la
Primera Sala del Tribunal de Disciplina de la ANFP, lo que fue
correctamente planteado y resuelto, por cuanto estamos frente a una
cuestión vinculada con el procedimiento observado en esta causa, y no
con el fondo de la controversia. Sin perjuicio de lo anterior, es
preciso tener presente que la exigencia de “notificar al club su
incumplimiento para registrar la no entrega de información en cada una
de las instancias”, como lo exige el citado artículo 27, parte final, es
solo una cuestión vinculada con la certeza y seguridad de la
información que debe analizar la U.C.F., ya que éste no es un organismo
que deba decidir lo correcto o incorrecto de la conducta, por lo que de
existir certeza, de acuerdo con su criterio, acerca de alguna
irregularidad, la única facultad que tiene, que al mismo tiempo es una
obligación, es poner en conocimiento de los organismos competentes tal
hecho, pero en ningún caso es una exigencia establecida a favor del
Club, quien de no compartir dichos criterios tiene derecho a defenderse
en el procedimiento correspondiente, como en la especie ha ocurrido. En
todo caso, el Club de Deporte Naval S.A.D.P. reconoció los hechos que se
le imputan, los que básicamente son dos. El primero, dice relación con
el no pago de las cotizaciones previsionales en el momento en que debió
hacerlo, y, el segundo, con la justificación ante la U.C.F. del pago de
las mismas cotizaciones previsionales mediante documentos que se
encontraban adulterados. En consecuencia, esta alegación será rechazada.
QUINTO: Que respecto a lo alegado en segundo lugar, de la absolución pedida, esto
es, queel Club Naval no ha sido objeto de sanción alguna en este
campeonato, de modo que tampoco se cumple la exigencia típica de las
sanciones, que establece el artículo 33, en sus letras c) y d), las que
en ambos casos exigen o requieren, para poder aplicar los castigos que
allí se indican, que el Club haya sido previamente sancionado, cabe
considerar que, como lo estableció la Primera Sala del Tribunal de
Disciplina que el Club denunciado declaró y pagó fuera de plazo las
cotizaciones de seguridad social correspondientes al periodo agosto de
2013 a febrero de 2014, ambos meses inclusive (motivo octavo). Agrega
dicho Tribunal que, agrava aún más lo anterior, constituyendo además un
actuar reprochable y condenable, la circunstancia que los documentos o
planillas de pago con que el Club denunciado pretendió en su oportunidad
acreditar la declaración y pago en tiempo y forma de las cotizaciones
de la denuncia con documentos adulterados en su contenido y en los
timbres relativos a la fecha de pago, por lo que la Corporación,
actuando de buena fe, tuvo por acreditado, en principio, el cumplimiento
de las obligaciones del Club denunciado en tiempo y forma (considerando
noveno). Además, expresa que lo anterior fue reconocido expresamente
por el representante del Club Naval en la audiencia respectiva
(reflexión décima). De esta manera, no cabe sino concluir que se han
cometido seis infracciones, una por cada mes en que el Club no
acreditó, al último día hábil del mes correspondiente que no se cumplió
la obligación de presentación de planilla, dando cuenta del pago
efectivo de la cotización adeudada (letra c del artículo 33),
correspondiendo la sanción de 300 Unidades de Fomento mensual por cada
uno de ellos, excluyéndose de la nómina inicial el mes de diciembre de
2013, que se presentó dentro de plazo, y, además, al ser sancionado el
Club denunciado por infracción cometida durante tres meses seguidos o
cinco meses dentro del periodo comprendido entre los días 1° de julio y
el 30 de junio del año correspondiente a la temporada, de acuerdo con la
letra d) del artículo 33, corresponde descender al término de la temporada a la categoría inmediatamente inferior.
No escapa a la inteligencia de los miembros del Tribunal la poca feliz
redacción de las normas en aplicación, pero de su tenor literal, estudio
sistemático de las mismas, como del espíritu normativo es posible
llegar a las conclusiones que se han señalado.
SEXTO:
Que, por otra parte, cabe tener presente que al haberse establecido que
se pretendió justificar los pagos ya referidos con documentos no
fidedignos, debe estimarse que se incumplió la obligación de presentación de planilla de pago de cotizaciones previsionales y de salud,
señaladas en las letras a) y b) del artículo 33, sanción que no es
incompatible con la señalada en el considerando anterior, ya que aquella
habla de “Si al último día hábil del mes en que no se cumplió la
obligación de presentación de planilla”, y en el presente caso solo de
“incumplimiento o presentación extemporánea” por lo que corresponderá,
de conformidad con el artículo 33 del Reglamento de la U.C.F. sancionar,
además, al Club investigado con amonestación por escrito por el primer
incumplimiento o presentación extemporánea, de acuerdo con la letra a),
ya citada, la que corresponde al mes de agosto de 2013, y con 150
Unidades de Fomento mensuales por cada uno de los seis meses restantes, o
sea, por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
2013, y enero y febrero de 2014.
SEPTIMO: Que
respecto de las circunstancias modificatorias que alega el recurrente,
esto es, la de los Nos. 1 y 2 del artículo 53 del Código de
Procedimiento y Penalidades, la primera porque no existen sanciones
anteriores y la segunda porque al día de hoy se encuentran íntegra y
totalmente pagadas las cotizaciones previsionales, de conformidad con
los antecedentes se hará lugar a la primera porque efectivamente Club
Naval SADP no tiene comportamiento reprochable con anterioridad, pero no
se acogerá la segunda ya que el solo hecho de haber pagado las
cotizaciones previsionales no constituye dicha atenuante, por cuanto es
una obligación que debe cumplirse regularmente, de allí que no
constituye reparación del daño ocasionado. En efecto, esta circunstancia
se configura no por el hecho de haber cumplido lo que regularmente
debió hacer sino que exige reparar el daño que provocó el incumplimiento
que se ha tenido por establecido en esta causa, lo que no se ha
acreditado.
Por otra parte, este Tribunal,
teniendo presente que no solamente se han pagado las cotizaciones
previsionales fuera de plazo, sino que ellas en su oportunidad
pretendieron acreditarse con documentos reconocidos como falsos,
concluye que afecta a la recurrente la agravante contenida en el N° 2
del artículo 54 del Código de Procedimiento y Penalidades, esto es, el
haberse cometido la infracción con ofensa o desprecio al respeto que,
por su dignidad y/o autoridad, mereciese el ofendido, que en este caso
lo fue la Asociación Nacional de Futbol Profesional y la
institucionalidad que lo rige.
De esta
manera, y de conformidad con la letra f) del artículo 58 del Código
antes citado, este Tribunal las compensará racionalmente, pudiendo
recorrer en toda la extensión de la pena al aplicarla, graduando el
valor de unas y otras.
OCTAVO: Que en cuanto a la decisión de requerir al Directorio de
la ANFP para que solicite al Consejo de Presidentes, si así lo estima,
la exclusión de la Asociación del Club infractor, es preciso considerar
que los hechos que argumentan esta decisión de la Primera Sala del
Tribunal de Disciplina se basa en antecedentes de suyo graves, lo que se
justifica normativamente en el artículo 5, letra d), inciso segundo, de
los Estatutos de la ANFP, referido a las obligaciones de los clubes. Esta norma dispone en su inciso primero que: ”Mantener
un adecuado comportamiento económico que le permita cumplir en forma
íntegra y oportuna con los compromisos contraídos con sus jugadores,
miembros del o los cuerpos técnicos y demás trabajadores que desempeñen
actividades conexas, con otros clubes y/o federaciones de futbol.” Y, en el inciso segundo que: “La
infracción de las obligaciones establecidas en este artículo podrá ser
sancionada por el Tribunal de Disciplina a petición del Directorio
mediante aplicación de multas, suspensión de la participación de las
competencias, o servir de fundamento para que éste solicite al Consejo
la exclusión de la Asociación del club infractor.”
Sin embargo, no se ha acreditado en esta causa la condición señalada en
el inciso primero, ya transcrito, más aún que a la fecha las
cotizaciones previsionales que motivaron la denuncia de la U.C.F. a la
fecha se encuentran pagadas. Lo que parece haber ocurrido en el Club
infractor es que una o más personas actuando indebidamente pretendieron
acreditar por documentos no idóneos el cumplimiento de sus obligaciones,
lo que en todo caso el abogado defensor que concurrió a estrados
reconoció tal hecho y agregó que existe una investigación interna que se
encuentra en desarrollo, lo que determinará el establecimientos de los
hechos y sus responsables, y que si es pertinente se harán las denuncias
correspondientes al Ministerio Público. En consecuencia, como se dijo,
al no concurrir las exigencias normativas para hacer esta petición, no
se requerirá al Directorio de la ANFP que solicite al Consejo de
Presidentes la exclusión de la Asociación del Club Naval SADP.
Por estas consideraciones, normas citadas, y atendido lo dispuesto en
el artículo 47 del Código de Procedimientos y Penalidades de la
Asociación Nacional de Futbol Profesional, se revoca la sentencia de
doce de mayo pasado, dictada por la Primera Sala del Tribunal de
Disciplina de la Asociación Nacional de Futbol Profesional, con
declaración que se decide no requerir al Directorio de la Asociación
Nacional de Fútbol Profesional que solicite la exclusión de la Asociación a dicho Club.
Se confirma en lo demás el referido fallo, con declaración que Club
Naval S.A.D.P queda condenado, también, a:
a) Amonestación por
escrito por la presentación extemporánea del pago de cotizaciones
previsionales correspondiente a los comprobantes de declaración y no
pago de cotizaciones previsionales del mes de agosto de 2013; y,
b)
Multa ascendente a 150 Unidades de Fomento por cada uno de los meses
por los que se presentaron en forma extemporánea comprobantes de
declaración y no pago de cotizaciones previsionales, y que corresponden a
los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2013, y enero y febrero
de 2014, lo que hace un total de 750 Unidades de Fomento. Estas sumas
deberán ser enteradas en arcas de la Asociación Nacional de Futbol
Profesional dentro de los quince días siguientes a la fecha que el
presente fallo quede ejecutoriado, bajo el apercibimiento del artículo
46 de los Estatutos de dicho organismo.
Regístrese y notifíquese.
- Dictada
por los integrantes de la Segunda Sala del Tribunal de Disciplina de la
Asociación Nacional de Futbol Profesional, Diego Simpértigue Limare,
David Martínez Aranguiz, Jorge Aguilar Vinagre y Carlos Torres Kameid.
Se deja constancia que el Sr. Stefano Pirola Pfingsthom no integra el
Tribunal por encontrarse fuera del país.
Fuente ANFP.CL